TRATAMIENTO FISCAL DE LOS BONOS AUTOCANCELABLES O CONVERTIBLES

Queridos compañeros,

En relación al asunto de referencia me gustaría aclararles el tratamiento fiscal de los bonos autocancelables o convertibles en acciones:

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Territorio Común y Territorio foral.

  1. Tratamiento fiscal de los cupones.

Los intereses o cupones tienen el tratamiento fiscal de rendimientos de capital mobiliario, a integrar en la Base imponible del Ahorro. Dichos rendimientos estarán sujetos a una tributación entre el 19% y el 23% y a una retención del 19%, por tratarse de la remuneración pactada por la cesión a terceros de capitales propios (art 25 de la Ley de IRPF).

Dichos rendimientos deberán imputarse por el cliente en el período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

  1. Tratamiento fiscal de la conversión de dicho activo.

En el evento en que llegado la fecha del vencimiento, el activo subyacente este por debajo de la barrera de protección pactada en el contrato, el cliente recibirá las acciones correspondientes. En este caso, el tratamiento fiscal de la conversión será el siguiente:

  1. Territorio Común: Tratamiento fiscal del activo de renta fija en el momento de su conversión en acciones:

El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: 

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada comoremuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

De acuerdo con lo anterior, la conversión de los bonos en acciones le generará al cliente un Rendimiento de Capital Mobiliario, determinado por la diferencia entre el valor de conversión -que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión- y el valor de adquisición de los bonos. A dicho rendimiento habrá que añadirle el abono en cuenta realizado correspondiente a la fracción de acción sobrante de la relación de conversión, dado que se recibe un número entero de acciones.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible para el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la conversión.

Ejemplo: El cliente suscribe un bono autocancelable o convertible por un importe de 50.000 euros. El cliente hasta la fecha de vencimiento del mismo ha estado percibiendo los cupones correspondientes. No obstante, llegada la fecha de vencimiento, el activo subyacente se encuentra por debajo de la barrera de protección así que en lugar de liquidar en efectivo el cliente recibe unas acciones por importe de 32.659 euros más 1.767,07 por la liquidación de los picos de las acciones:

En este caso, el cliente tendrá un Rendimiento de capital Mobiliario Negativo en el momento de la conversión. El importe del RCM negativo vendrá determinado por la diferencia entre el

  • Valor de adquisición de los bonos: 50.000 €
  • (-) Valor de conversión de las acciones 32.659 €
  • (-) el importe liquidado por los picos de las acciones: 1.767,07 euros

= -15.574 euros.

  1. Tratamiento de la conversión en territorio foral.

La conversión de obligaciones subordinadas en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia existente entre el valor de conversión y el valor de adquisición o suscripción de las obligaciones.

 

El rendimiento del capital así determinado se imputa al ejercicio en el que resulte exigible por su perceptor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la ya citada Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre. Estos rendimientos del capital mobiliario forman parte de la renta del ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, en el que se regula que: «Constituyen la renta del ahorro: (…) b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 36, 37 y 38 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 37 y 56 párrafo tercero de esta Norma Foral procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, formarán parte de la renta general. (…)».

  1. Tratamiento fiscal de la venta de las acciones en territorio común.

De acuerdo al art 33 de la LIRPF, el cliente tendrá una ganancia o pérdida patrimonial en el periodo impositivo que decida la venta de las acciones entregadas como consecuencia del canje.

Por tanto, el cliente tendrá:

  • Fecha de adquisición de los valores: fecha de conversión.
  • Precio de adquisición de los valores: precio de conversión.
  • Fecha de imputación: periodo impositivo en el que realice la venta.
  • Precio de transmisión: valor de cotización de las acciones en la fecha de venta.

En el periodo impositivo en que el cliente transmita las acciones, deberá integrar en su IRPF la pérdida o la ganancia patrimonial generada como consecuencia de dicha transmisión.

  1. Tratamiento fiscal de la venta de las acciones en territorio foral.

La posible transmisión futura de las acciones, tributara de acuerdo al artículo 40 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), como ganancias patrimoniales, cuyo importe vendrá dado por la diferencia existente entre su valor de adquisición actualizado (precio de canje) y su valor de cotización (salvo que el precio pactado por la venta sea superior, en cuyo caso, se tomará este último).

Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades

Las rentas generadas por estos productos forman parte del resultado contable de la empresa. La normativa contable considerará este tipo de productos como instrumentos financieros híbridos. La imputación fiscal de los ingresos y pérdidas generados por este producto ha de realizarse conforme a las normas de valoración del PGC.

Lina Marcela Guerra

Directora de Planificación Patrimonial y Fiscal.

Tressis.

. El contenido de este documento no constituye asesoramiento, sino que es meramente divulgativo. En particular, cualquier decisión o actuación relacionada con el contenido de esta alerta debería ser objeto de análisis especifico y adecuado a la situación particular de que se trate”

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