Principales novedades tributarias introducidas en el 2014 en relación a la reestructuración de deuda empresarial

Roberto Marin Dogen

Bufete Barrilero y Asociados

 

Resumen: En este artículo se comentan las principales novedades fiscales introducidas por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y por el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, dirigidas a paliar los efectos de la recesión que viene experimentando la economía española desde 2008.

 

 

Ante la grave situación de crisis que desde 2008 viene experimentando la economía española, se han ido adoptando en el ámbito tributario una serie de reformas para intentar revertir dicha situación.

Las medidas legislativas que en este artículo se comentan son las introducidas por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y por el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, introduce modificaciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, acompañadas de medidas de carácter fiscal, que pretenden mejorar la situación patrimonial del deudor mediante la modificación del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación fruto del consenso entre el deudor y los acreedores, con la finalidad de sanear empresas viables desde un punto de vista operativo que se han tornado inviables desde un punto de vista financiero.

Por su parte, el Real Decreto- Ley 8/2014, de 4 de julio, introduce medidas urgentes de estímulo de la actividad económica, dirigidas a paliar los efectos de la crisis, aumentando la competitividad y fomentando el funcionamiento eficiente de los mercados.

 

CUESTIONES FISCALES DEL REAL DECRETO-LEY 4/2014, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL.

En fecha 8 de marzo de 2014 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Esta normativa, además de incluir modificaciones de la Ley concursal, introduce medidas de carácter fiscal con la finalidad de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación y de capitalización.

Dichas medidas afectan tanto al Impuesto sobre Sociedades como al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con el Impuesto sobre Sociedades:

  • Se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma.
  • Se difiere la tributación del deudor derivada del ingreso contable de los acuerdos de quitas y esperas, introduciendo un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  • Se elimina la tributación del deudor por las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

 

I.- MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

I.I.- Capitalización de deudas: Cambio del criterio de valoración de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, modifica el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que establece las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.

Se introduce una excepción a la regla general, conforme a la cual los elementos patrimoniales “aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación” se valorarán por su valor normal de mercado, para los supuesto de capitalización de deudas, salvo que las mismas hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto a su nominal. Esta excepción consiste en que dichas operaciones de aumento de capital por compensación de créditos “se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil con independencia de cuál sea su valoración contable”.

Con esta modificación se evita que el deudor que capitaliza la deuda compute un ingreso fiscal, por la diferencia entre el valor mercantil de la ampliación de capital y el valor de mercado del crédito, con independencia de cómo se contabilice la capitalización.

En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), entre otras, en la consulta 4 publicada en el BOICAC Nº 89/2012, establece el tratamiento contable de esta operación con las siguientes consecuencias:

Sociedad prestataria: “la sociedad  procederá a contabilizar la baja del pasivo financiero y reconocer el correspondiente aumento de los fondos propios por un importe equivalente al valor razonable de la efectiva aportación que se ha realizado. Asimismo, la diferencia entre el importe por el que se encontraba contabilizado el pasivo dado de baja y el incremento de fondos propios se reconocerá como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.”

Sociedad prestamista: “la sociedad  deberá reclasificar a inversiones financieras el valor razonable del préstamo concedido, registrando con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier diferencia que pudiera existir entre el coste amortizado a la fecha de ampliación de capital y su valor de mercado”

Como hemos expuesto, la modificación introducida por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, elimina la tributación de estas operaciones con una excepción para aquellos supuestos en los que el acreedor hubiese adquirido la deuda a un tercero por un precio inferior a su valor nominal, en cuyo caso deberá integrar en su base imponible un ingreso, en la proporción que le corresponda, por la diferencia entre el importe del aumento de capital y el valor fiscal del crédito capitalizado. Es decir, en aquel supuesto en el que el acreedor tenga un crédito con un valor fiscal inferior al nominal deberá computar un ingreso por esa diferencia.

En conclusión, con esta modificación no se genera ni ingreso tributable en el deudor ni un gasto fiscalmente deducible para el acreedor como consecuencia de la operación de ampliación de capital por compensación de créditos.

 

I.II.- Diferimiento de la tributación del deudor derivada del ingreso contable de los acuerdos de quitas y esperas.

El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, introduce un nuevo apartado al artículo 19 del TRLIS, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, modificando el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas como consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Los acuerdos de quitas y esperas de deudas, dan lugar al reconocimiento de una renta gravable por el ingreso contable que surja de esos acuerdos. El nuevo apartado del artículo 19 de la TRLIS, dispone que:

  • El ingreso contable que se registre como consecuencia de los acuerdos se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad a la contabilización de dicho ingresos los gastos financieros derivados de esa deuda y hasta el límite del citado ingreso. 
  • En el supuesto de que el importe del ingreso contable sea superior al de los gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, su imputación en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

Previa a esta modificación y, en relación con la tributación como consecuencia de los acuerdos de quitas con acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, la Ley 16/2013, de 29 de octubre de 2013, estableció que las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas no resultaban de aplicación para los ingresos generados como consecuencia de dichos acuerdos, siempre que hubieran sido aprobados en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.

 

II.- MODIFICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Con la misma finalidad de facilitar la refinanciación, se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ampliando la exención en el impuesto a las escrituras que se otorguen para documentar quitas o minoraciones de los préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor, cuando estén incluidos en los acuerdo de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre y cuando, el sujeto pasivo sea el deudor.

 

CUESTIONES FISCALES DEL REAL DECRETO-LEY 8/2014, DE 4 DE JULIO, DE APROBACIÓN DE MEDIDAS URGENTES PARA EL CRECIMIENTO, LA COMPETITIVIDAD Y LA EFICIENCIA.

El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, tiene tres ejes fundamentales:

  • Fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados
  • Mejorar el acceso a la financiación
  • Fomentar la empleabilidad y la ocupación.

En lo relativo a las medidas fiscales introducidas por el Real Decerto- Ley 8/2014, junto con alguna novedad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que luego comentaremos, se modifica el Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito creado mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptaban diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.

 

I.- IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

Además de mejoras técnicas en la configuración de la base imponible del Impuesto, se introducen algunas modificaciones con efectos desde 1 de enero de 2014:

  • Se establece un tipo del 0,03 por ciento, cuya recaudación será destinada a las Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados.
  • Se exige a los contribuyentes desagregar el importe resultante de la autoliquidación, por cada Comunidad Autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros, así como el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.
  • Se incluye que el pago a cuenta correspondiente a 2014 se presentará en diciembre de 2014 y su importe será el 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible que derive de las reglas contenidas en el apartado Siete respecto de los estados financieros individuales de 2013. Para el resto de los ejercicios, se mantiene el pago a cuenta en julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo de ese ejercicio, por importe del 50 por ciento de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible del periodo impositivo anterior (en el pago a cuenta el contribuyente debe desagregar el importe resultante como en la autoliquidación del Impuesto).

 

II.-       IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Aunque no es el objeto principal de este comentario, no está demás comentar las novedades introducidas por este Real Decreto en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que introduce alguna de las modificaciones anunciadas en el Anteproyecto de Ley aprobado en el Consejo de Ministros el 20 de junio de 2014.

 

II.I.-    Modificación relativa a la tributación de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual.

Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33 que establece, con efectos 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, que estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias que se pongan de manifiesto con ocasión de:

  • La dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para cancelar deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre esa vivienda, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
  • La transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

 La norma establece como requisito, que el propietario de la vivienda no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer toda la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Igualmente, la norma establece esta  exención en el Impuesto sobre el Incremente del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

II.II.-   Modificación relativa a la compensación e integración de las rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015

Con efectos desde 1 de enero de 2014, se añade una nueva disposición adicional trigésima novena que introduce novedades en la compensación e integración de rentas derivadas de deuda subordina o de participaciones preferentes.

Los saldos negativos de la base imponible del ahorro  que procedan de rendimientos de capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes (emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo), o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, que se hayan generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, se podrán compensar con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario y con las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, es decir, con cualquier renta positiva de la base del ahorro.

Si, una vez realizada dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes de igual manera.

El mismo régimen podrá aplicarse respecto de los saldos negativos de los periodos impositivos 2010, 2011, 2012 y 2013 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2014,  y que procedan del mismo tipo de rentas que las mencionadas anteriormente, con  el saldo positivo puesto de manifiesto a partir del periodo impositivo de 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de cuatro años para compensar saldos negativos previsto en la normativa.

A los efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas antes señaladas, la norma determina que si se hubiera compensado parcialmente el saldo pendiente, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo procedente de rentas de distinta naturaleza.

En cualquier caso, en el ejercicio 2014, si tras efectuar la compensación entre los saldos de la base imponible del ahorro, quedara saldo negativo, su importe podrá compensarse con el saldo positivo de las ganancias patrimoniales incluidas en la base imponible general. Si tras esa compensación quedase nuevamente saldo negativo, éste podrá compensase en los ejercicios posteriores con cualquier renta positiva de la base del ahorro.

 

II.III.-  Modificación de las retenciones a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 5 del julio de 2014 se aprueba un tipo reducido de retención para rendimientos de actividades profesionales del 15 por ciento siempre que el volumen íntegro de dichas actividades profesionales del ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente ese ejercicio.

Como reflexión adicional a lo expuesto en este artículo, quisiera trasladar los siguientes comentarios sobre las novedades comentadas:

  • En relación con el cambio de criterio de valoración de las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos, el hecho de que al acreedor, a diferencia de lo que ocurría antes la modificación, no se le permita generar una pérdida fiscal puede generar cierta penalización en el mismo como consecuencia de la capitalización de sus créditos.
  • Por otro lado, la modificación del Impuesto sobre los Depósitos de las entidades de crédito era necesaria, tras la aprobación de impuestos autonómicos posteriores a la tramitación legislativa del precepto por el que se creó dicho impuesto, con el fin de garantizar una tributación armonizada. 

Como conclusión, las novedades introducidas pueden considerarse como positivas en relación con el objetivo perseguido de no obstaculizar las refinanciaciones y reestructuraciones de deudas empresariales.

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