Flores Rojas (y II)

Tal como comenté en la entrada homónima anterior, el Tribunal General, en un duro varapalo a los servicios jurídicos de la Comisión Europea dictó sentencia el 17 de diciembre pasado, anulando la controvertida decisión del Tax lease que declaraba ilegales y contrarias al derecho de la unión las ayudas españolas al naval.

Dos fundamentos jurídicos le bastaron al Tribunal: la falta de selectividad en las ayudas al sector naval y la falta de motivación suficiente en la Decisión anulada.

En nuestra anterior entrada señalábamos como asombrosamente la Decisión de la Comisión determinaba como ayudas incompatibles con el mercado interior a las concedidas a la construcción naval: La Decisión apreciaba la existencia de ayudas ilegales concedidas a los inversores. Ello, además de sorprendente por si mismo, choca de lleno con los requisitos de «selectividad» y «distorsión» que exige la jurisprudencia del Tribunal para apreciar la existencia de ayudas incompatibles con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 del TFUE.

El Tribunal de Justicia de la UE fijó el concepto de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior, estableciendo que para poder considerar que una medida tiene carácter de ayuda incompatible debe reunir cuatro requisitos:

  1. Suponer un beneficio para una empresa.
  2. Ser concedida por el Estado o con el concurso de fondos públicos.
  3. Favorecer solo a determinadas empresas o producciones, o requisito «selectivo».
  4. Que falsee la competencia, afectando a los intercambios comerciales entre estados miembros, o requisito de «distorsión».

La tercera exigencia se conoce como el requisito de selectividad de la ayuda. Si la Comisión  hubiera puesto el foco en el astillero beneficiario, podría apreciarse el carácter selectivo de la ayuda, toda vez que solo sería posible para buques de transporte marítimo. En otras palabras, una autopista para su concesionaria, una línea del AVE para ADIF, o una flota de reactores para Iberia no parece que podrían acogerse a la ayuda y en esta imposibilidad radicaría el carácter selectivo. Pero la Comisión no hizo eso. Puso el foco en el inversor de la IAE. El inversor de la IAE podría ser cualquier empresa con bases imponibles positivas suficientes para compensar la pérdida de la ventaja trasladada al astillero y al armador. En Galicia han sido inversores recurrentes, por ejemplo, Caixanova, Inditex o Aluminios Cortizo SAU. Cada uno participa en un sector distinto de la economía: nada tiene en común prestar servicios financieros, la confección textil y la extrusión de aluminio para la industria y la construcción. La propia Decisión lo reconoce así: «En el presente asunto, los inversores, es decir, los miembros de las AIE, operan en todos los sectores de la economía, en particular en sectores abiertos al comercio intracomunitario…». Luego se está ante una generalidad de la medida: Aluminios Cortizo, Inditex o Caixanova fueron tan libres para entrar en las agrupaciones económicas como lo serían, por ejemplo, para domiciliar sus operaciones internacionales en Irlanda y beneficiarse así de un tipo en el impuesto sobre sociedades del 12,5%, paradigma de ayuda de estado no selectiva.

Pues así se pronuncia la sentencia:

141    En el presente caso, los beneficios fiscales del SEAF están reservados a los inversores que adquieren participaciones en AIE constituidas para financiar buques de navegación marítima en el marco del SEAF. La Comisión no discute, sin embargo, que cualquier empresa sujeta al impuesto en España disponía de esta posibilidad en idénticas condiciones, sin que la ley exigiera que el importe de la participación sobrepasara una cantidad mínima. La Comisión ha reconocido igualmente, en los considerandos 126 y 172 de la Decisión impugnada, que los inversores ofrecían bienes y servicios en una amplia variedad de mercados y que operaban en todos los sectores de la economía.

148    Se desprende de lo expuesto que, cuando se otorga, en idénticas condiciones, una ventaja a cualquier empresa que efectúe un cierto tipo de inversión que puede ser realizado por cualquier operador, esa ventaja tiene carácter general con respecto a esos operadores y no constituye una ayuda estatal en beneficio de estos últimos.

En cuanto a la falta de motivación exigible a la Decisión por imperativo de lo dispuesto en el artículo 296. 2º párrafo, TFUE: “Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados”, Los argumentos del Tribunal son aún más sólidos.

Los abogados de los inversores, atónitos, ya habíamos puesto el grito en el cielo en nuestros recursos al afirmar que, asombrosamente, en una simple y solitaria nota a pie de página, la número 102 del parágrafo 192 in fine, en la página 44, la Decisión, en una proposición apodíctica, se despachaba que la parte de la ayuda que pudiera estar cubierta por el marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval es inexistente porque, “habida cuenta de que los astilleros no son beneficiarios de la ayuda y de que no es posible cuantificar un flujo económico en su beneficio, no es necesario evaluar las ayudas concedidas con arreglo a dicho Marco”.

Pues bien, la Sentencia identifica perfectamente la falacia intrínseca de la Decisión y proclama que “Procede recordar que, como indica el considerando 1 de la Decisión impugnada, las denuncias recibidas por la Comisión, apoyadas por una empresa naviera al menos, denunciaban un falseamiento de la competencia y una distorsión de los intercambios comerciales en el mercado de la construcción de buques, y no en los de mercados en que operan los inversores (véase el apartado 1 supra). Procede señalar igualmente que, en los considerandos 122 y 156 de la Decisión impugnada, la Comisión optó por referirse a la «selectividad sectorial» de las medidas de que se trata (véanse los apartados 36 y 45 supra), pese a haber determinado que los inversores actuaban en todos los sectores de la economía”.

 

Y finalmente:

200    En estas circunstancias específicas, la Comisión estaba obligada a aportar más indicaciones que permitieran comprender de qué modo la ventaja obtenida por los inversores, y no la obtenida por las empresas navieras o los astilleros, podía falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en los mercados en que operaban los inversores.

La Sentencia, que impone las costas de los recurrentes a la Comisión Europea. Pero nada dice de a quien reclamar los daños por la destrucción del tejido productivo del sector naval como consecuencia de una Decisión declarada ilegal y expulsada del Derecho: ¿Se hará cargo Bruselas de los 2.500 millones de euros en los que ha calculado PYMAR las pérdidas irrogadas por esa malhadada Decisión? ¿Quién repondrá los 9.000 puestos de trabajo destruidos sólo en las comarcas de Vigo y Marín?

 

(Artículo también publicado en SigaBlogs

 

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